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La JCE y el transfuguismo

La JCE y el transfuguismo

15 octubre 2021 Eddy Olivares Ortega Opiniones

La promulgación de la Ley Num. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, hecha el 13 de agosto del 2018, motivó a los líderes políticos, sin excepción, a proclamar, de una manera entusiasta, el fin del transfuguismo de los precandidatos a cargos de elección popular.

En ese sentido,  los líderes partidarios, lo mismo que los legisladores, le presentaron al país como uno de los puntos más luminosos de la nueva norma, la prohibición a todo aquel que haya sido precandidato en un partido de poder aspirar por otro partido en el mismo proceso de elección.

Más adelante, con el propósito de que la prohibición del transfuguismo no dejara lugar a interpretación, el legislador estableció en el artículo 134 de la Ley 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, lo siguiente:  “Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral”.

Pero, al final de cuenta, nada fue como se dijo que era, el tránsfuga, definido por el Diccionario de la Real Academia Española como: “Persona que pasa huyendo de una parte a otra. Persona que pasa de un partido político a otro”, salió ileso del fallido intento del legislador de aniquilarlo en las leyes de Partidos y del Régimen Electoral.

Cada uno de los argumentos relativos a la trascendencia de la eliminación del transfuguismo se desvaneció ante el primer ataque del expresidente, Leonel Fernández, quien después de haber participado infructuosamente en las primarias del Partido de la Liberación Dominicana, elevó una excepción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior Electoral, en contra del artículo 49.4 de la Ley de Partidos y del 134 de la Ley 15-19, que prohíben el transfuguismo, la cual habiendo sido fallada a su favor, le permitió ser postulado como candidato a Presidente de la República por la formación política Fuerza del Pueblo.

De conformidad con la sentencia TSE-100-20I9, del 18 de noviembre del 2019, que declaró inaplicables los artículos números 49.4 de la Ley 33-18, 134 de la Ley 15-19,  y 10, parte in fine, del Reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas, dictado por la Junta Central Electoral (JCE), los mismos violan los artículos 22.1, 74.2 y 123 de la Constitución de la República, al imponer requisitos no exigidos en la misma para ostentar una candidatura a un puesto de elección popular.

No obstante, para sorpresa de todos, cuando se creía que cualquier intento de prohibir el transfuguismo había quedado sepultado por el Tribunal Superior Electoral, la JCE lo revive en su propuesta de reforma de la Ley 33-18, al proponer que el texto del numeral 4 del artículo 49, sobre los requisitos para ostentar una precandidatura, contemple que no haya participado como precandidato y, por lo tanto, diga como sigue: “Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como precandidato o candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.

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