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Sufragio: Sustitución de vocales

Sufragio: Sustitución de vocales

16 septiembre 2022 Eddy Olivares Ortega Opiniones

Antes de que entrara en vigor la Ley 176-07, del Distrito Nacional y los municipios, el 16 de agosto del 2007, en virtud de la derogada Ley 3455, de Organización Municipal, del 21 de diciembre de 1952, modificada por la Ley 273, cada Distrito Municipal era dirigido por una Junta Municipal, integrada por un Jefe de Distrito y tres miembros, con sus respectivos suplentes, los cuales eran designados anualmente por el ayuntamiento correspondiente.

En ese sentido, la referida ley cambió el método anual de designación de los directivos de los distritos municipales a cargo de los ayuntamientos, por el del voto universal, libre, directo y secreto, cada cuatro años, causando un gran impacto en el sistema electoral.

Los directivos de los distritos municipales cambiaron de nombre, quedando su gobierno y su administración integrados por un director y tres vocales de junta, quienes tienen atribuciones equivalentes a las del concejo municipal de los ayuntamientos, con la excepción de los límites establecidos en la misma ley.

De su lado, el párrafo I del artículo 201 de la Constitución Política establece que “el gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización”.

Tomando en cuenta que, distinto a los regidores de los municipios, los vocales distritales no tienen suplentes, el legislador dispuso, en el artículo 81 de la Ley 176-07, que “en caso de que se produzcan vacantes en los cargos de director, o vocales de los distritos municipales, serán cubiertas por decisión del concejo municipal, a solicitud del partido político, movimiento o agrupación sustentadora de la vacante que se ha producido”.

No se puede negar que el legislador pasó por alto señalar, en el procedimiento para la selección de los sustitutos de vocales, la autoridad competente del partido facultada para llenar las vacantes, ya sea la local o la nacional, lo que llevó a los directivos locales del Partido de la Liberación Dominicana del Distrito Municipal de Hato del Yaque a tomar la iniciativa de proponer una terna, la cual fue acogida por la Junta Municipal, para sustituir un vocal de esa organización que falleció, pero declarada nula por el Tribunal Superior Electoral, por: a) No estar facultada la Junta de Vocales para tomar tal decisión, sino el Concejo de Regidores del Ayuntamiento. b) No haberse hecho constar en el proceso judicial que la dirección territorial de la organización política tuviese delegada la facultad de proponer la terna sobre la que realizar la elección.

Finalmente, conforme a la sentrencia TSE-009-2022, el procedimiento de sustitución de un director o vocal es el siguiente: 1º. La junta de vocales deberá conocer la vacante y declararla. 2º. Luego debe porner en conocimiento del concejo de regidores del ayuntamiento del municipio al que pertenece la vacante, a los fines de que proceda a la elección del sustituto. 3º. El partido afectado presentará la terna a través de la máxima autoridad, salvo cuando los organismos colegiados competentes hayan otorgado regular mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad con los estatutos. 5º. El concejo de regidores procede a la designación del sustituto.

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