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11 septiembre 2020 Eddy Olivares Ortega Opiniones

Control del gobierno

En lo referente a los controles del poder, el preclaro pensador constitucional del siglo XVIII y cuarto presidente de los Estados Unidos, James Madison, señaló: “Si los hombres fueran ángeles, no necesitaríamos un gobierno. Si los ángeles gobernaran a los hombres, no serían necesarios los controles externos ni internos sobre el gobierno”.

A propósito de la importancia de los controles y contrapesos, Steven L. Taylor, en su obra 50 Teorías Políticas Apasionantes y Significativas, sostiene lo siguiente: “Cuando un esquema de controles y contrapesos funciona correctamente, la independencia de cada poder se conserva”.

Uno de los principales controles del gobierno es el correspondiente al Congreso Nacional, el cual, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, tiene la obligación de: a) aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas; b) velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación; c) citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, d) examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo; e) nombrar comisiones para investigar cualquier asunto que resulte de interés público; y, f) supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y alcance.

Además, las cámaras legislativas tienen la potestad de invitar a los ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, a ofrecer información sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderados. El funcionario que no comparece se expone a ser sancionado penalmente.

Los referidos funcionarios pueden ser interpelados, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política, lo mismo que el Gobernador del Banco Central, los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como los de entidades que administren fondos públicos.

Estos funcionarios, en caso de no comparecer sin causa justificada o hacer declaraciones insatisfactorias, podrán recibir un voto de censura y por recomendación de los congresistas ser destituidos por el presidente de la República o el superior jerárquico.

Acertadamente, en lo referente a la mencionada sanción, el constitucionalista y presidente del Tribunal Constitucional, Milton Ray Guevara, considera la misma como un injerto extraído del régimen parlamentario, totalmente divorciado de las características del régimen presidencial.

Como sostiene Manuel Aragón Reyes, en su obra El Gobierno, Problemas Constitucionales, “controlar la acción del Gobierno es una de las principales funciones del Parlamento en el Estado constitucional, precisamente porque ese tipo de Estado se basa no sólo en la división de los poderes, sino también en el equilibrio entre ellos, esto es, en la existencia de controles recíprocos, de frenos y contrapesos que impidan el ejercicio ilimitado e irresponsable de la autoridad”.

Distinto al régimen parlamentario, en el que el parlamento controla efectivamente al Gobierno, en el presidencialista los controles no son eficaces. En ese sentido, en nuestro país los legisladores oficialistas, tradicionalmente, han impedido la interpelación de los funcionarios.

Sin embargo, en este período constitucional el Poder Ejecutivo, como una forma de combatir la corrupción, debería someterse, voluntariamente, al control del Poder Legislativo.

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