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12 marzo 2021 Eddy Olivares Ortega Opiniones

La incorporación de la despenalización del aborto en el Código Penal, por las causas de violación o incesto, embarazo que pone en peligro la vida o la salud de la madre y malformación incompatible con la vida, ha hecho temblar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, la mayoría de los cuales desearían, por temor a la iglesia, devolverle su poder de representación, en ese caso, al electorado.

Con la iniciativa depositada recientemente por el Poder Ejecutivo en la Cámara de Diputados, es muy probable que sean los ciudadanos que conforman el cuerpo electoral los que finalmente tomen la decisión, en lugar de sus representados, de aprobar o rechazar las tres controversiales causales del aborto.

En ese sentido, las consultas populares mediante referendos, contempladas en el artículo 210 de la Constitución Política, no pueden tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada, requiriéndose la aprobación de una ley para su aplicación, la cual debe ser aprobada con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.

De conformidad con la definición de Gladio Gemma, contemplada en el Diccionario de Política de Bobbio, Matteussi y Pasquino, “el referéndum puede ser considerado, normalmente, como una votación popular que se diferencia del plebiscito (v.) por una mayor regularidad, y por lo tanto por ser objeto de disciplina constitucional.

En lo relativo a las reformas de la Constitución, conforme al artículo 272, los únicos temas que pueden someterse por vía de referendos, son los aprobados por la Asamblea Nacional Revisora cuando versen sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en la propia Carta Sustantiva, los cuales deben ser ratificados por la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral.

Continuando con este orden, las reformas sobre los referidos temas deben ser sometidas a referendos dentro del plazo de sesenta días después de su recepción formal. Su aprobación requiere de más de la mitad de los votos y que concurran a ejercer el sufragio una cantidad superior al treinta por ciento de los inscritos en el Registro Electoral, los cuales deben votar por el SI o por el NO. Si el resultado es afirmativo se puede proclamar y publicar íntegramente la reforma constitucional.

Este tipo de referéndum se asemeja parcialmente al concepto vigente en Francia desde la Convención de la Asamblea Nacional que aprobó la Constitución de 1793, bajo el influjo de los ideólogos de la Revolución Francesa, que consideraron que el pueblo debía votar aceptando o rechazando toda Constitución que se pretendiera promulgar.

Otro consulta popular contemplada en la Constitución dominicana, es la relativa a los mecanismos directos de participación local, la cual está contemplada en el artículo 203, sobre referendo, plebiscito e iniciativa normativa municipal. Estos instrumentos democráticos se encuentran vigentes en la normativa municipal desde la aprobación de la Ley 176-07, tres años antes de la reforma constitucional.

Cuando la ley de referendo sea aprobada, once años después de la proclamación de la Constitución del 2010, los ciudadanos dominicanos podrán votar por primera vez en un referéndum. 

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