Se cuenta que un ajedrecista, tras ser derrotado por el gran maestro Aron Nimzowitsch, frustrado le reclama: “¡Maestro, no entiendo cómo he perdido! He leído con detenimiento su libro Mi sistema y he seguido fielmente todos sus preceptos”. A lo que Nimzowitsch, con su usual arrogante sarcasmo, le responde: “Usted ha leído mi libro Mi sistema, pero yo le he ganado basándome en mi otro libro La práctica de mi sistema”. Esta anécdota, de incierto registro histórico, por lo que para algunos podría tratarse de una mera leyenda urbana, ilustra perfectamente la idea de que la teoría no sirve de nada si no se domina su aplicación práctica.
Traigo a colación esta historia a propósito de una vieja discusión acerca de la formación de los abogados y de los profesores de derecho. Para una parte de los juristas, la docencia universitaria debe estar a cargo de profesores de dedicación exclusiva a la enseñanza del derecho, en tanto que otros entienden que dicha docencia debe ser impartida por profesores que practiquen además la profesión jurídica. A favor de cada uno de estos modelos se esgrimen ventajas y se señalan en contra debilidades.
En defensa de los profesores de derecho de dedicación exclusiva a la docencia, se subraya que solo estos pueden asumir seriamente la investigación, elaborar manuales jurídicos de calidad y dar clases de modo sistemático por ser su única ocupación. A favor de la docencia a cargo de juristas prácticos, que se remonta a la Roma clásica e, incluso, a los orígenes de la enseñanza del derecho en Inglaterra y Estados Unidos, donde esta no se realizaba en universidades, sino mediante un modelo de aprendizaje práctico, se arguye que los docentes dedicados también a la práctica del derecho enriquecen a sus alumnos con su experiencia práctica.
La verdad parecería encontrarse en el justo medio. La práctica jurídica desprovista de una teoría convierte a estudiantes de derecho y abogados en meros “aprendices de brujo” en tanto que una teoría al margen de la práctica transforma al derecho en una jurisprudencia de conceptos rígida, abstracta y desconectada de los problemas que presenta la realidad. Por eso, en las escuelas de derecho deben convivir pacíficamente teóricos y prácticos, sensibles a ambas dimensiones del derecho. Con razón, la tradición de los doctrinarios franceses ha sido denominar a sus manuales como “tratados teórico-prácticos”.
Aunque para muchos abogados ser tachados de “teóricos” es un insulto, lo cierto es que las facetas teórica y práctica del derecho, aunque separadas, están estrechamente vinculadas. No por azar grandes teóricos y filósofos del derecho, como es el caso de Kelsen, Hart, Luhmann y Ferrajoli, antes de -o concomitantemente con- el desarrollo de sus obras maestras tuvieron una destacada práctica legal.
Felizmente, y por obra y gracia de las precariedades de nuestros sistemas universitarios, en América Latina la docencia y la doctrina del derecho han sido asumidas mayormente por abogados de vasta experiencia práctica y que, sin embargo, son autores de manuales y libros de alto contenido teórico pero impregnados de su trabajo como litigantes, funcionarios del Estado y del sector justicia y consultores, como es el caso de Eugenio Raul Zaffaroni, Allan Brewer-Carías y Juan Manuel Pellerano Gómez, por solo citar tres ejemplos paradigmáticos del derecho penal y del derecho público.






