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El TSA y la publicidad política

El TSA y la publicidad política

23 agosto 2019 Eduardo Jorge Prats Opiniones

El Tribunal Superior Administrativo (TSA) tuvo a bien dictar recientemente una decisión que constituye un precedente jurisdiccional histórico para la garantía de la democracia, la participación política y las libertades públicas asociadas a la democracia electoral. En efecto, a raíz de un amparo interpuesto por la Asociación Dominicana de Radiodifusoras (ADORA), representada por los licenciados Luis Sousa Duvergé y Roberto Medina Reyes y este columnista, contra la Junta Central Electoral (JCE), por aplicación de los artículos 43.4 y 44.7 de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y los 14.4 y 15.7 del Reglamento de Aplicación de la Ley sobre la Celebración de Primarias Simultáneas, los jueces Antonio Sánchez Mejía, Úrsula Carrasco Márquez y Nathalie Nova Soto acogieron la excepción de inconstitucionalidad presentada por la amparista, por considerar violados los derechos a la igualdad, libertad de empresa y libertad de empresa y de información y expresión, al tiempo que ordenó a la JCE permitir la transmisión en los medios de comunicación radial y televisiva de los mensajes publicitarios alusivos a la promoción política, como ocurre con los medios de comunicación digital y escritos.

Esta decisión trasciende por varias razones. Primero, el TSA confirma su competencia para conocer, como tribunal a cargo del control difuso de constitucionalidad, de las excepciones de inconstitucionalidad que presenten las partes en un proceso jurisdiccional ordinario. Segundo, el TSA confirma su competencia para conocer el contencioso administrativo vinculado a la JCE, con excepción de las materias constitucional y legalmente asignadas al Tribunal Superior Electoral (TSE), en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional (TC) y el TSE, lo que independientemente de las reservas que se puedan tener respecto a la procedencia de esta competencia, indudablemente ofrece seguridad jurídica a los justiciables, a salvo de vaivenes jurisprudenciales que pongan en entredicho sus derechos. Tercero, el TSA conoce un amparo contra normas que son de carácter autoaplicativo y que, por tanto, no requieren de un acto administrativo de aplicación, rechazando así la posibilidad de considerar inadmisible un amparo por el hecho de no encontrarse un acto de la Administración que vulnere o amenace vulnerar un derecho. Y cuarto, el TSA, tomando en cuenta la urgencia y el carácter preventivo de la acción, asume el proceso como un amparo de extrema urgencia, fallando en un tiempo récord una instancia que, de haber sido conocida en los tiempos ordinarios, hubiera perdido todo sentido.

Esto definitivamente presenta al TSA no solo como un verdadero tribunal constitucional, como ya hemos señalado en otra ocasión (20 de junio de 2013), sino que, además, frente a un TC que se ha automutilado sus propias competencias al negarse, contrario al mandato del artículo 185.1 de la Constitución y la voluntad clara del constituyente de 2010 expresada en los trabajos preparatorios de la reforma constitucional, a verificar la constitucionalidad de los actos administrativos impugnados mediante la acción directa en inconstitucionalidad, el TSA, hasta que no haya un necesario e impostergable viraje jurisprudencial del TC que subsane esta clara violación de la Constitución, se erige, haciendo galas de un sano liberalismo procesal estrechamente vinculado a la tutela jurisdiccional constitucional diferenciada, en la única jurisdicción dominicana donde es posible cuestionar por la vía principal un acto administrativo.

Pero lo mas importante de esta decisión, y que solo podremos aquilatar en toda su dimensión cuando podamos leer y analizar la sentencia integra del TSA, es el hecho de que los jueces de lo contencioso administrativo, en tanto jurisdicción de amparo, han decidido tutelar la libertad de información y de expresión, lo que necesariamente conlleva a considerar la publicidad política en una dimensión no solo comercial sino, sobre todo, informativa, a la cual tiene derecho no solo el ciudadano precandidato, el militante que participa en una primaria, o el partido, sino también el medio de comunicación. Esto implica partir del presupuesto epistemológico de la doble dimensión subjetiva y objetiva de la libertad de prensa, y del valor de la publicidad política para garantizar la libre circulación de las ideas y la competitividad del sistema electoral. La importancia de estos derechos fue debidamente ponderada por el Partido Revolucionario Moderno y el Partido Revolucionario Dominicano que se adhirieron al amparo de ADORA y que resaltaron el carácter claramente discriminatorio de prohibir la publicidad política para los medios mas populares de radio y televisión y permitirla en prensa escrita y televisión y la paradoja de limitar la publicidad cuando se ha ido a un modelo de voluntarias primarias abiertas y semi abiertas.

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