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JCE vs TSE

JCE vs TSE

18 mayo 2017 Eddy Olivares Ortega Opiniones

Luego de haber soportado su recurrente provocación, la Junta Central Electoral (JCE) ha decidido confrontar al Tribunal Superior Electoral (TSE). Por ello, el choque inevitable entre los órganos electorales ha comenzado.

Todo parece indicar que, tal y como lo demuestra su praxis, para el TSE, desde su fundación, el vocablo incompetencia no existe.

En tal sentido, el órgano ha funcionado como un tribunal juzgatodo que, por vía de consecuencia, ha invadido las atribuciones de la JCE, además del Tribunal Superior Administrativo (TSA).

A propósito de la notable importancia de la incompetencia, en su reconocido Vocabulario Jurídico, el prestigioso procesalista Eduardo J. Couture, la define de la siguiente manera: “Por oposición a competencia, dícese de la situación en que se halla un magistrado respecto de aquellos asuntos cuyo conocimiento ha sido confiado por la ley a otros jueces”.

La Constitución establece en su artículo 214 que el TSE tiene competencia para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos.

En ese mismo orden, el artículo 13 de la Ley No. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, le atribuye conocer en instancia única: 1) los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley; 2) los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios; 3) de las impugnaciones y recusaciones de los miembros de las Juntas Electorales, de conformidad con lo que dispone la Ley Electoral; 4) decidir respecto de los recursos de revisión contra sus propias decisiones cuando concurran las condiciones establecidas por el derecho común. 6) ordenar la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas, las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos sea susceptible de afectar el resultado de la elección, y 6) conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes.

No se justifica, por lo tanto, que a pesar de que la Constitución Política y la referida Ley No. 29-11, delimita, sin dar lugar a confusión, las competencias del TSE, este persista en declararse competente en casos que corresponden a otras instancias, como acontece con el que empujó a la JCE a acudir ante el Tribunal Constitucional para defender sus atribuciones, las cuales fueron desconocidas como consecuencia de la anulación de su resolución No. 02-2017, que estableció el orden de los partidos en las boletas electorales y la distribución del financiamiento público.

Como se puede apreciar, la Constitución y las leyes establecen claramente que la JCE, que es el órgano supremo electoral, tiene la responsabilidad de administrar las elecciones y el TSE las atribuciones contenciosas, por lo que el TC debe someter al TSE a su ámbito de competencia.

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