Resumen: el presente artículo se centrará en exponer los aspectos más relevantes del proceso de creación del Tribunal Constitucional de la República Dominicana como órgano especializado de justicia constitucional, abordando el contexto político-jurídico en que se desarrolló el proceso de reforma constitucional que dio lugar a su creación, así como la elección de sus jueces por el Consejo Nacional de la Magistratura y las circunstancias en que se desarrolló la puesta en funcionamiento de la jurisdicción.
Palabras clave: Tribunal Constitucional, justicia constitucional, supremacía de la Constitución, control de la constitucionalidad.
A MODO DE PRESENTACIÓN
He aceptado como un honor escribir este artículo sobre «La creación del Tribunal Constitucional de la República Dominicana» debido a que es muy excepcional que alguien haya soñado desde las aulas universitarias con que el país contara con un órgano especializado como garante de la Constitución, y tener la dicha, no solo de verlo convertido en realidad, sino de trabajar para su creación desde el Congreso Nacional, como asambleísta constituyente, contribuir en su diseño y votar para su aprobación en la Asamblea Nacional Revisora de 2009; y que más tarde tuviera la oportunidad de ser jueza de su Pleno fundador por el voto unánime del Consejo Nacional de la Magistratura por un período de nueve años.
Es por esas circunstancias que escribo este artículo, en calidad de una hija que ya no está en el seno del hogar, pero que guarda los mismos sentimientos de fidelidad y pertenencia. Su redacción será sencilla, pues la intención es compartir con los lectores las experiencias en el proceso de creación del Tribunal Constitucional, centrándome en las características del tiempo y del contexto que bordeó el proceso de su creación y que mi relato corrobora en su exactitud.
Conociendo la historia de su creación, espero que cada lector aprenda a valorarlo como el garante de la supremacía constitucional, de la defensa del orden constitucional, la protección de los derechos fundamentales y el límite que nos resguarda, como ciudadanos, del exceso del poder y la arbitrariedad.
Reciban este artículo como una expresión de gratitud.
- MOMENTO PRELEGISLATIVO
La idea de la creación del Tribunal Constitucional dominicano nace en el contexto de la iniciativa de la reforma constitucional (en 2002) que culminó con la proclamación de la Constitución de 2010, por iniciativa del entonces presidente de la República Dominicana, Dr. Leonel Fernández Reyna, en cuya opinión, la reforma a la Constitución de 2002 crearía una «revolución democrática», en razón de que se procuraba una reforma integral del texto constitucional y dar paso a una sociedad moderna, consignando el Estado Social y Democrático de Derecho, con límites al ejercicio del poder.
Conforme a este plan, el presidente Fernández emite el Decreto núm. 323- 06, de fecha 8 de agosto de 2006, en el que nombra una comisión de connotados juristas nacionales para la elaboración de un anteproyecto de modificación a la ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 59 Constitución de 2002, a saber: Dr. Milton Ray Guevara, Dr. Adriano Miguel Tejada, Dr. César Pina Toribio, Dra. Leyda Piña Medrano, Dr. Eduardo Jorge Prats, Dr. Raymundo Amaro Guzmán, Dr. Julio César Castaños Guzmán, Dr. Flavio Darío Espinal, Dra. Aura Celeste Fernández, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Luis Gómez Pérez, Dra. Licelot Marte y el Dr. José Darío Suárez.
Este anteproyecto de modificación a la Constitución sería socializado con entidades gremiales, profesionales, religiosas, cívicas y sociales, en consultas populares. Una vez agotado este proceso, el anteproyecto se entregó al presidente de la República, quien, a su vez, lo presentó a los legisladores de los diferentes partidos, los cuales tuvieron la oportunidad de intercambiar ideas con juristas internacionales, actualizándose con las corrientes del constitucionalismo social; derechos de otra generación, en las que el país había quedado relegado.
No obstante, en el proyecto inicial no se contemplaban dos puntos de interés que, a juicio de algunos analistas, podrían impulsar la reforma de la Constitución: el tema de la reelección presidencial y la creación de un tribunal de garantías constitucionales.
En cuanto a la reelección presidencial, el artículo 49 de la Constitución vigente1 rezaba: «El Poder Ejecutivo se ejerce por el presidente de la República, quien será elegido por cuatro años por voto directo. El Presidente [sic] de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo ni a la vicepresidencia de la República».
En relación con el Tribunal Constitucional, el partido oficial, promotor de la reforma, no lo promovía, aunque ya se había iniciado el debate sobre esta figura. Este estaba centrado en determinar si procedía o no la creación de un tribunal con estas características, idea que era compartida por algunos de los miembros de la comisión redactora del anteproyecto de reforma a la Constitución; y, de la otra parte, quienes objetaban su creación, favoreciendo que la Suprema Corte de Justicia se mantuviera como el órgano de control de la constitucionalidad, tesis defendida por su entonces presidente, Dr. Jorge Subero Isa, planteando en algún momento la posibilidad de crear una cámara o sala a lo interno de la Suprema Corte de Justicia, con atribuciones constitucionales, modelo similar al instaurado en Costa Rica, Paraguay, Venezuela, entre otros; entendía que no debía ser un órgano independiente el que ejerciera esas funciones.
Esta discusión, aunque no se centraba en la naturaleza jurisdiccional del órgano que tendría a su cargo el control de la constitucionalidad, nos refiere a la disputa original entre Hans Kelsen y Carl Schmitt sobre cuál órgano debía ser el defensor de la Constitución. Por un lado, Schmitt, en su obra «La defensa de la Constitución», defendía la posición de que el defensor de la Constitución era el Estado, por lo que el control de la constitucionalidad debía atribuirse al jefe de Estado y no los jueces, pues, a su juicio, la cuestión de la constitucionalidad era más política que jurídica.
De su parte, Hans Kelsen, en su obra «Quién debe ser el defensor de la Constitución», insistía en que ni el Estado ni el parlamento podrían ser, porque no garantizaban la subordinación a la Ley Superior, la Constitución. Para Kelsen, la naturaleza de la cuestión constitucional era jurídica, no política, de ahí que entendiera que el órgano al que se encomendara esta función fuera independiente a los poderes del Estado, con lo que se evitaba que sus decisiones tuvieran influencia o sesgo de carácter político.
Su planteamiento se sustentaba en la denominada tesis de la «Pirámide», en la cual la norma superior es la Constitución, por lo que toda ley inferior a ella dependía de su conformidad con esta ley superior, que estaba en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico. Esta facultad de los tribunales constitucionales, de poder anular la ley con vicios de inconstitucionalidad es lo que hace que Kelsen llame a los tribunales constitucionales legisladores negativos.
En el ámbito local, el presidente de la Suprema Corte de Justicia argumentaba, en su oposición a la creación de un Tribunal Constitucional, que esto solo se concibe cuando el sistema judicial está muy contaminado por el sistema político; que en la República Dominicana había que preservar el sistema basado en que la Suprema Corte de Justicia fuera quien manejara los asuntos de la constitucionalidad.
En la tesis a favor de la creación del Tribunal Constitucional, la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) propuso: «que en la modificación constitucional se redacte una cláusula transitoria mediante la cual se estableciera que los fallos que hasta esa fecha haya emitido la Suprema Corte de Justicia no podrán ser recurridos ante el Tribunal Constitucional», lo que parecía hacer sentido, a los fines de procurar la seguridad jurídica de los fallos que ya habían adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ante la última instancia del sistema judicial de ese momento.
El Dr. Subero Isa sostuvo su posición en su condición de presidente de la Suprema Corte de Justicia, lo que, en nuestro criterio, resultaba lógico que se resistiera a un cambio tan disruptivo como la creación de un Tribunal Constitucional, que sustituía a la Suprema Corte de Justicia en las competencias del control de constitucionalidad, pues es natural que se resistiera a la disminución de facultades del poder que presidía.
Otro elemento en el ambiente era que algunos puntos de la propuesta no gozaban de la simpatía de todos los legisladores, por una circunstancia de carácter político. Todos o la gran mayoría de los legisladores se encontraban en campaña electoral debido a las elecciones municipales y congresuales, lo que les restaba libertad para desoír el mandato imperativo de las cúpulas de sus partidos, por temor a ser perjudicados en sus candidaturas, es decir, a que no fueran incluidos en las boletas electorales de sus respectivos partidos.
En nuestra opinión, esta circunstancia no debe repetirse. Es privar a un legislador de su libre albedrío y de la consciencia de actuar según su discernimiento en algo tan importante como votar una Constitución. La experiencia legislativa del proceso de reforma fue la motivación para la inclusión, en el artículo 77, numeral 4, de la disposición que establece que los legisladores no están ligados por mandato imperativo, y que solo se deben al pueblo que los elige, al que deben rendir cuentas.






