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La creación del Tribunal Constitucional dominicano (2 de 4)

La creación del Tribunal Constitucional dominicano (2 de 4)

10 marzo 2026 Dr. Isabel Bonilla Opiniones

MOMENTO LEGISLATIVO

En un ambiente social dividido, el proceso de reforma constitucional avanzó. El Poder Ejecutivo sometió a las cámaras legislativas el proyecto de ley que declaraba la necesidad de la reforma constitucional, en el que se planteó que la modificación versaría del artículo 1 al 122, es decir, se sometía a consideración de la Asamblea Nacional Revisora el texto íntegro de la Constitución de 2002.

Aprobada y promulgada la ley que convocaba a la reforma, la Asamblea Nacional Revisora se convoca e inicia sus sesiones el 24 de marzo del año 2009. Instalada la Asamblea Nacional Revisora, se organiza internamente; se forman comisiones debido a la naturaleza de los temas y de las competencias conforme a la organización del Estado. En nuestra condición de legisladora constituyente, tuvimos el honor de presidir la comisión de nacionalidad, participar en la del Poder Judicial y en la de verificación y auditoría.

En cuanto al trabajo técnico-organizativo, se organizan dos comisiones: una de estilo y la Comisión de Verificación y Auditoría. La primera tenía a su cargo la revisión de aspectos de forma, lenguaje, redacción, coherencia, etc., de manera que el texto aprobado respetara las reglas gramaticales. La de auditoría y verificación se encargaba de auditar cada sesión, para verificar que lo decidido por la asamblea fuera exactamente lo que recogía el acta de aprobación; esta comisión podría hacer hallazgos que comprometerían la integridad del cuerpo legislativo, porque en medio de los debates y votaciones, el ambiente a veces puede tornarse anárquico y conducir a errores, vacíos, omisiones y contradicciones involuntarias. Cuando estos eran detectados por dicha comisión, la misma redactaba y sometía un informe al hemiciclo, y podía hacer sugerencias, propuestas o solicitudes de subsanación de estos.

Simultáneamente con la discusión parlamentaria en la Asamblea Revisora, el debate en los foros jurídicos, en los medios de comunicación y en el mismo seno del salón de la Asamblea Nacional Revisora se mantiene caldeado, hasta que el doctor Leonel Fernández, en su rendición de cuentas como presidente ante las cámaras legislativas conjuntas, el 27 de febrero de 2009, extiende una invitación a todas las fuerzas vivas, políticas, sociales, a participar de la “revolución democrática” en favor del país, a través de un texto constitucional moderno.

Pocos meses después, el 14 de mayo de 2009, el presidente Leonel Fernández, en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y Miguel Vargas Maldonado, en representación del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), firman un pacto para unir fuerzas en pro de impulsar algunos temas de los que se discutían en el Congreso Nacional durante la reforma de la Constitución de 2002.

Entre los puntos acordados (según el Pacto) se encontraban los siguientes: (i) El tema de la reelección, con la modificación al artículo 49 del texto vigente, que contemplaba la posibilidad de que el presidente de la República optara por un segundo período y que no pudiera postularse jamás al mismo cargo, para instaurar la fórmula prevista en la Constitución de 19942 , eliminando la repostulación presidencial consecutiva; y (ii) Lo referente al control de la constitucionalidad y la creación del Tribunal Constitucional.

Este pacto fue catalogado por algunos como un pacto gatopardista(3), al considerar que se hacía en beneficio de los suscribientes. Este razonamiento se fundamentaba en que tanto Leonel Fernández, que estaba en ejercicio de su segundo mandato, como Hipólito Mejía, que se había postulado a la presidencia por segunda vez, con la eliminación del nunca más, quedaban habilitados como posibles candidatos presidenciales tras la proclamación de la nueva Constitución.

En cuanto al Tribunal Constitucional, es de justicia reconocer que el pacto político hizo posible su aprobación, tras la sumatoria de las fuerzas congresuales de quienes lo suscribieron y que fuera ser armonizado el modelo de propuesta de este con la versión sugerida por la Comisión Especial de Verificación y Auditoría.

El 19 de agosto del 2009, la Comisión de Verificación, al revisar lo aprobado en relación con el Poder Judicial y, en específico, con las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, se percató de que, en la primera lectura, la Asamblea Nacional Revisora, al discutir sobre las competencias de la Suprema Corte de Justicia, no respaldó que esta retuviera las competencias para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, y que tampoco había decidido sobre la creación de una sala constitucional o de un Tribunal Constitucional. Por vía de consecuencia, se generó un vacío de disposición que esta comisión debía llenar, presentando una sugerencia o solución ante la Asamblea, debido a que en la primera lectura no se había decidido qué órgano sería el competente para conocer del control de constitucionalidad.

En esa reunión hicimos constar que en una reforma constitucional que crea un Estado Social y Democrático de Derecho se debía establecer que el órgano de tutela de los derechos del ciudadano debía ser el Tribunal Constitucional, debido a que la creación de una sala constitucional como órgano interno de la Suprema Corte de Justicia no garantizaba la independencia requerida para controlar la constitucionalidad de los actos emanados del Poder Judicial y establecí que al quedar rechazada la competencia establecida en el numeral 1, sobre el juicio de constitucionalidad, por un asunto de procedimiento, se creaba un vacío que podía ser llenado a través del procedimiento de reconsideración, transcribiendo la disposición relativa al Tribunal Constitucional como el órgano de control de la constitucionalidad y que, crear un Estado Social y Democrático de Derecho sin un tribunal que tutelase esas garantías sería quedarse en pura retórica.

Una vez logrado el consenso de los miembros de la Comisión de Verificación y Auditoría para llenar el vacío y las lagunas en los textos aprobados, relativos a la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura y el informe relativo a la propuesta sobre el Tribunal Constitucional, mediante las actas núm. 54 y 55, respectivamente, el 20 de octubre de 2009, la Asamblea Nacional Revisora, tras los debates de rigor, aprobó la creación del Tribunal Constitucional dominicano en los artículos 184 al 189 del texto constitucional, dejando una reserva de ley para su organización y funcionamiento.

Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;

 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;

4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.

Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.

Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Luego de que se proclamara la Constitución, el 26 de enero de 2010, lo siguiente fue elaborar la ley que regiría el funcionamiento de la jurisdicción constitucional. Este proceso culminó con la aprobación de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada el trece (13) de junio de dos mil once (2011), tras un minucioso proceso que tenía por finalidad garantizar que la misma estuviera acorde con el texto constitucional aprobado, a los fines de que el Tribunal Constitucional se plasmara como un órgano independiente, cuyas competencias estuvieran deslindadas y que se percibiera como un órgano extra poder, sin intereses vinculados a ningún otro poder del Estado; es decir, con suficiente independencia para hacer cumplir su mandato: resguardar y garantizar la supremacía de la Constitución, el orden constitucional y la de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano.

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