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Ley orgánica y reforma constitucional

Ley orgánica y reforma constitucional

9 mayo 2015 Eduardo Jorge Prats Opiniones

Eduardo Jorge Prats

Eduardo Jorge Prats

Una de las características de un Estado con Constitución normativa, es decir, con una Constitución que se auto reconoce y proclama “norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado” como lo hace la Constitución dominicana en su artículo 6, es que todos los poderes públicos, incluyendo el propio poder de reforma constitucional, están sujetos al respeto a la Constitución. Y es que a un Estado Constitucional de Derecho repugna todo poder ilimitado, pues, como afirma Lord Acton, el poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente. En el caso del poder de reforma o revisión constitucional, no estamos en presencia de un omnímodo poder constituyente originario que antecede a la Constitución, sino que se trata de un poder, que al igual que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, es poder constituido, que debe su condición a la Constitución misma y que solo puede actuar válidamente cuando lo hace de conformidad con los preceptos constitucionales.

El poder de reforma constitucional es, por tanto, un poder encuadrado jurídico-constitucionalmente y de ahí la importancia de la actual discusión acerca de las normas constitucionales que regulan la reforma constitucional, a propósito de la propuesta de reforma para limitar la reelección presidencial a solo dos periodos que cursa en la actualidad en el Congreso Nacional. Independientemente de la opinión política que se sostenga con relación al tema de la reelección y al margen de un hiperrealismo jurídico ultra escéptico, sea de izquierda o de derecha, para el cual los argumentos jurídico-dogmáticos no son más que simple disfraz de posiciones estratégicas del intérprete, movidas por sus intereses personales, de clase, de partido o de casta, lo cierto es que, respecto a los mecanismos de reforma de la Constitución dominicana, al tratarse fundamentalmente de reglas que se aplican en base a una lógica binaria de 0 o 1, todo o nada, blanco o negro, y no de principios que pueden ponderarse a partir de una lógica borrosa, como ocurre con los derechos fundamentales del Título II de la Constitución, solo puede y solo debe haber una única respuesta correcta.

Un aspecto ocupa primordialmente esta semana la atención de políticos, juristas, medios y opinión pública: si se requiere una ley orgánica para declarar la necesidad de la reforma constitucional. En este sentido, resulta claro que el artículo 112 de la Constitución no incluye expresamente a esta ley entre aquellas sujetas a la mayoría orgánica de las 2/3 partes de los votos. Es más, como lo ha revelado uno de los juristas que mejor conoce los trabajos preparatorios de la reforma constitucional que desembocó en la vigente Constitución de 2010, Josué Fiallo, y como se puede constatar en las actas de la Asamblea Revisora donde se aprobó la mayoría necesaria para aprobar la Ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, en primera lectura se aprobó que fueran 2/3 partes de los presentes (Acta 37 del 29 de Julio, página 28, votación No. 006, con 134 votos a favor y 23 no, de 157 asambleístas presentes); en segunda lectura, se aprobó eliminar la mayoría de 2/3 partes (Acta 49 del 6 de octubre, páginas 34 y siguientes, votación No. 001, con 110 votos a favor y 17 no, de 127 los presentes); y, finalmente, en la sesión del 26 de enero de 2010, se votó nuevamente el texto completo (acta 59 del 10 de enero de 2010, página 209). Como bien establece Fiallo, “de lo anterior se desprende que el constituyente decidió que la ley que declare la necesidad de la reforma constitucional no sea aprobada por las cámaras con 2/3 de los votos de los presentes en la sesión de discusión”, por lo que “aplica la mayoría ordinaria”.

Obviamente, esta ley no versa sobre los procedimientos constitucionales a los que se refiere el artículo 189 de la Constitución, que son aquellos atinentes a los procesos de garantías fundamentales (amparo, hábeas corpus, hábeas data) y a la regulación de las competencias del Tribunal Constitucional consagradas en el artículo 185, por lo que no podría enmarcarse en el listado de las materias reservadas a ley orgánica.

Finalmente, debemos resaltar dos aspectos nodales: (i) como venimos insistiendo desde la edición de 2010 de nuestro manual de Derecho Constitucional, las materias sujetas a ley orgánica deben interpretarse restrictivamente, pues, de lo contrario y como bien ha establecido el Tribunal Constitucional español, se “podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado” (STC 5/1981); y (ii) la belleza, la bondad y la virtud del mecanismo de reforma constitucional establecido por el constituyente es que este ha querido dotar a los dominicanos de una Constitución rígida, lo que significa no tanto que no pueda ser cambiada sino que sólo puede ser cambiada cumpliendo con una serie de formas previstas y determinadas con antelación. En otras palabras, como afirma Elizabeth Zoller, “una Constitución rígida no es una Constitución inmutable, sino que es una Constitución fija.” Sigue aquí el constituyente dominicano al francés de 1791, para quien “la nación francesa tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución”, todo ello en el entendido de que una Constitución inmutable no es una Constitución de la libertad y de que es tan nociva como una Constitución que se modifique tan fácilmente como una ley ordinaria.

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