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¿Quién es dominicano? ¿Cómo el Tribunal Constitucional ignoró lo más obvio?

¿Quién es dominicano? ¿Cómo el Tribunal Constitucional ignoró lo más obvio?

17 marzo 2014 Josef N. Wachsmann Opiniones

Josef N. Wachsmann, abogado de inmigración dominicano residente en Denver, Colorado, EE.UU

Josef N. Wachsmann, abogado de inmigración dominicano residente en Denver, Colorado, EE.UU

El párrafo 1 del Artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos provee que “cada cual tiene el derecho a una nacionalidad.” Sin embargo tal provisión no indica las condiciones bajo las cuales una persona tiene derecho a una nacionalidad específica.
Es obvio que los países signatarios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos no quisieron comprometer su soberanía a un órgano exterior ni contradecir el propósito de las Naciones Unidas en proteger el derecho fundamental de cada nación a su autodeterminación. De hecho los países miembros de las Naciones Unidas en Asamblea General en fecha de Diciembre de 1960 declararon que las naciones “tienen un derecho inalienable a la libertad completa, al ejercicio de su soberanía, y la integridad de su territorio nacional.” Vean Asamblea General Res. 1514 15th Sess. (1960).
Tal declaración fue reiterada en la Resolución 52-119 de la Asamblea General de 1997, donde los países miembros declararon que [… por la virtud de los principios de los derechos de igualdad y auto-determinación de las personas… todas las [naciones] tienen el derecho libre y sin interferencia externa determinar el estatus político y buscar su desarrollo económico, social y cultural”, y que solamente concierne a las personas [de las naciones] de determinar los métodos y establecer instituciones concerniente al proceso electoral. Id. Por consiguiente el derecho soberano de cada nación es en sí mismo un derecho humano fundamental.
La opinión de los disidentes en la sentencia TC-10168-13, presume que el derecho soberano de un país de definir la nacionalidad de las personas de su propio país debe de estar subyugado, re-emplazado, o si no, limitado por conceptos de derechos humanos individuales o identidad personal.
En mi opinión, tal presunción es absurda y contraria a las leyes internacionales. Pues, bajo las leyes internacionales costumarias no existe el derecho a tener nacionalidad específica, ni de adquirir una nacionalidad adicional. El derecho de adquirir, renunciar, o adoptar nacionalidad es delineado por cada nación, sea o no sea miembro de las Naciones Unidas o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Concuerdo que los Estados subscritos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos están en la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos fundamentales de los que habitan en su territorio, sean nacionales o extranjeros, pero no en plano de igualdad. El Estado está obligado a ofrecer a todos en igualdad la protección de la ley, y el debido proceso, pero no está obligado a subrogar su soberanía al derecho humano individual o privado.
Los disidentes de la sentencia TC-10168-13 básicamente ponen en conflicto el derecho humano fundamental de la nación de definir sus propias gentes con el derecho humano privado, creando así ambigüedad, y sugiriendo que bajo tal ambigüedad, el Estado debería subyugar su derecho humano fundamental al derecho individual como interpretado por un órgano judicial exterior del cual el Estado es miembro.
En mi opinión, el problema de la sentencia TC-10168-13 está en el límite de la interpretación de la ley. El Tribunal podría haber interpretado el Artículo 11 de la Constitución de 1966 mucho más completo. El Artículo 11 de tal Constitución dice así:
Son dominicanos:
1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están en tránsito en él.
Id.
Antes de aplicar el texto constitucional a los hechos del caso, tanto la mayoría como los disidentes tenían que decidir primero si la palabra “dominicanos” define (1) la nacionalidad, o (2) la ciudadanía, o (3) ambas cosas.
Generalmente, el término “nacionalidad” y “ciudadanía” se usan intercambiadamente, más ellos en realidad difieren en varios aspectos. Por ejemplo, no todos los nacionales son ciudadanos, y no todos los nacionales son ciudadanos.
Yo mismo soy nacional de la República Dominicana, pero ciudadano de los Estados Unidos. La nacionalidad puede ser aplicada al país donde uno nació. La ciudadanía es un estatus legal conferido por una nación o estado a un individuo registrado con el gobierno en cierto país que le confiere ciertos derechos y deberes.
La misma constitución dominicana define la ciudadanía así:
Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Art.—– El Artículo 13 define los derechos de esos ciudadanos, y el Artículo 9 define los deberes. Note que la señora Deguis estaba tratando de inscribirse en el registro electoral, implicando entre otras cosas, que ella quería ejercer el derecho a votar.
La persona nacida en la republica dominicana (un nacional) no puede ejercer los derechos de ciudadanía hasta cumplir los 18 años o que se case, si es menor. Generalmente, aquellos que son condenados a prisión, pierden su derecho de ciudadanía hasta que es restaurada después de cumplir la pena. Lo que quiere decir, que de acuerdo al Art. ¿??? El mero hecho de nacer en la República Dominicana, no da automáticamente el derecho a ciudadanía. Tal derecho tiene que hacer adquirido por la ley.
El texto del Artículo 11 de la Constitución de 1966 no comienza con las palabras “son ciudadanos dominicanos”, sino con las palabras “son dominicanos”.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional debería de haber comenzado con un análisis de ¿Qué es lo que define la palabra “dominicanos”, la nacionalidad, la ciudadanía, o ambas? La respuesta se la dejo al Tribunal, a los críticos, y comentaristas.
La segunda cosa que los jueces del Tribunal tenían que decidir era algo más obvio. El Artículo 11 de la Constitución de 1966 específicamente dice que todos los nacidos en el territorio de la República son dominicanos, excepto los siguientes:
“los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están en tránsito en él.”
Antes de definir “los que están en tránsito en él”, los Jueces tenían que haber interpretado el significado de la expresión “hijos legítimos”. ¿Quiénes son “hijos legítimos”? ¿Los hijos nacidos dentro de un matrimonio registrado en el registro civil? ¿Los hijos nacidos dentro de un matrimonio registrado en la iglesia, pero no el registro civil? ¿Los hijos nacidos dentro de un matrimonio registrado en la iglesia y en el registro civil?
Una vez definido los “hijos legítimos”, los jueces tendrían que distinguir estos de los hijos “ilegítimos”. ¿Quiénes son “hijos ilegítimos”? ¿Todos los hijos nacidos fuera del matrimonio? Estos incluiría los hijos nacido de un cuerno, de un amante, de personas amancebas. ¿Y los hijos legitimados; quiere decir, los hijos nacidos fuera de matrimonio más luego de haber nacidos los padres se casaron?
Después de haber hecho la distinción entre hijos “legítimos” e hijos “ilegítimos”, el tribunal entonces tendría que decidir si el adjetivo “legítimo” o “ilegítimo” se aplica a las dos clases de grupos enumeradas en el Articulo 11; es decir, los diplomáticos de los que están en tránsito.
Las variaciones de la clase diplomática es fácil porque el adjetivo calificativo “legítimos” claramente se aplica a los hijos de representación diplomática, más no está bien claro si se aplica a los que están en tránsito. Dentro de la representación diplomática serían “dominicanos” las siguientes clases de personas:
1. Los hijos de un diplomático casado, más nacidos ilegítimamente de una persona de la misma representación diplomática. Éstos son hijos ilegítimos.
2. Los hijos de un diplomático casado, más nacidos ilegítimamente de una persona de una representación diplomática diferente. Son hijos ilegítimos.
3. Los hijos ilegítimos de un diplomático soltero con otra persona soltera de la misma representación diplomática. Son hijos ilegítimos.
4. Los hijos ilegítimos de un diplomático soltero con otra persona soltera de una representación diplomática diferente. Son hijos ilegítimos.
Por definición, los hijos ilegítimos de relaciones entre diplomáticos extranjeros con dominicanos, son dominicanos. Por definición no son excepciones.
Decidir si el adjetivo “legítimo” califica o modifica la expresión “los que están en tránsito en él” y se aplica a los hijos de éstos es más complicado.
Aquí el Articulo 11 es ambiguo. Dos argumentos diferentes pueden ser avanzados. El primer argumento es que la expresión “los que están en tránsito” no está separado por una coma (,). La omisión de la coma puede indicar que la palabra “legítimos” también modifica tal expresión.
Al omitir la coma los escritores del Artículo no quisieron separar las dos clases de personas.
Ellos quisieron decir “hijos legítimos de los que están en tránsito”. Si esta es la interpretación, a muchas personas no le importaría si ellos nacieron de personas que estaban en tránsito, siempre y cuando ellos nacieron ilegítimamente.
El Artículo 11 de 1966 solo exenta de la nacionalidad dominicana a los hijos legítimos de los que están en tránsito. Si los padres de la señora Juliana Dequis (o Deguis) no estaban casados cuando ella nació, o ellos no la legitimaron por matrimonio subsecuente, ella, por definición, es dominicana.
La segunda interpretación que puede ser dada es que la palabra “legítimos” solo modifica la expresión “extranjeros residentes en el país en representación diplomática”. No modifica la expresión “los que están en tránsito en él” porque tal expresión está separada por la conjunción “o”, significando alternativa o algo totalmente diferente. Aquí la interpretación de la expresión “los que están en tránsito” era muy esencial, y el Tribunal Constitucional, en mi opinión la definió de manera correcta.
La función de los jueces del Tribunal Constitucional no es dar deferencia a la definición que da el diccionario de la lengua española a la palabra “tránsito”. Tampoco es el deber del Tribunal de dar mayor jerarquía a las interpretaciones del Tribunal Interamericano de los Derechos Humanos si tal interpretación es contraria a su constitución.
Ningún convenio internacional exige a un país signatario tal cosa. De hecho el Artículo 2-7 del “Charter” de las Naciones Unidas garantiza la no intervención o interferencia en la jurisdicción doméstica de cada país miembro. El deber del Tribunal es de dar deferencia al significado que los escritores de la Constitución le dieron a la palabra “tránsito”.
Dicho esto, si la palabra “legítimos” no modifica a “los que están en tránsito en él”, entonces todos los hijos de esta clase de personas, sean legítimas o ilegítimas caerían dentro de la excepción del Artículo 11 de la Constitución de 1966. La nueva Constitución eliminó la palabra “legítimos” de la definición de “dominicanos”. Eso sin embargo no elimina el deber del Tribunal Constitucional de interpretar la versión de la Constitución aplicable a la señora Juliana Dequis (o Deguis). Tal Constitución contiene la palabra “legítimos” en la definición de dominicanos.

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