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El derecho fundamental a la buena administración

El derecho fundamental a la buena administración

28 febrero 2015 Eduardo Jorge Prats Opiniones

Eduardo Jorge Prats

Eduardo Jorge Prats

La República Dominicana ha experimentado en los últimos 15 años varias reformas “cuasi constitucionales”. Se trata de reformas que, si bien no tocan nuestra Constitución, introducen cambios trascendentales y sistémicos en el ordenamiento jurídico de la nación. Tal es el caso de la Ley de Seguridad Social, la Ley Monetaria y Financiera en 2002, el Código Procesal Penal y la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. Con estos nuevos estatutos, no se producen meros cambios legislativos sino que, a partir de los mismos, comienza a generarse un conjunto de transformaciones en cada uno de los subsistemas sociales, económicos y políticos objeto de reforma. Más que ante una simple reforma legislativa estamos en presencia de un verdadero cambio de paradigmas: de un sistema de seguridad social estatal a uno que mezcla el modelo de reparto con el de capitalización individual; de un sistema bancario basado en el modelo de franquicia discrecional a uno de autorización previa e intensa regulación; de un sistema procesal penal semi-acusatorio a uno verdaderamente adversarial y de una Administración cerrada, opaca y clandestina a una Administración abierta, transparente y verdaderamente pública.

Una de las más recientes reformas cuasi constitucionales que hemos experimentado los dominicanos ha sido la entrada en vigor de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Publica y los Actos y Procedimientos Administrativos (Ley 107-13). Esta ley produce un verdadero giro copernicano en las relaciones de las personas con la Administración en la medida en que, como el mismo legislador lo declara en los considerandos de la referida ley, “en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las decisiones administrativas”.

A partir de esta premisa de una Administración orientada hacia la persona y la protección de sus derechos, como quiere y mandan los artículos 7 y 8 de la Constitución, la Ley 107-13, en sus artículos 3 y 4, concreta y desarrolla un ordenamiento jurídico-administrativo pro persona y pro libertate, al consagrar todo un catálogo de principios de la actuación administrativa (juridicidad, servicio objetivo a las personas, promocional, racionalidad, igualdad de trato, eficacia, publicidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, ejercicio normativo del poder, imparcialidad, relevancia, coherencia, buena fe, confianza legítima, asesoramiento, facilitación, celeridad, protección de la intimidad, ética y debido proceso) y un conjunto de derechos que integran el nuevo “derecho a la buena administración”, y entre los cuales encontramos una serie de derechos: tutela administrativa efectiva, motivación de las actuaciones administrativas, resolución administrativa en un plazo razonable, resolución justa de las actuaciones administrativas, respuesta oportuna y eficaz de las autoridades, acceso a información pública, ser oído, participar en las actuaciones administrativas, una indemnización justa, acceso a servicios públicos de calidad, presentación de quejas y reclamos, ser tratado con cortesía y respeto por las autoridades, ser representado en los procedimientos administrativos y recibir atención administrativa preferente si se es descapacitado, menor, mujer gestante o adulto mayor.

En un artículo publicado en este diario el 6 de diciembre de 2013 (“El debido proceso administrativo”), señalaba que “todos estas prerrogativas, cuidadosamente descritas y detalladas por el legislador, constituyen derechos fundamentales explícitos (como es el caso de los principios constitucionales de actuación administrativa establecidos en el artículo 138 de la Constitución o como ocurre con el derecho fundamental a un debido proceso administrativo consagrado por el artículo 69.10 de la Constitución) o implícitos (a la luz del artículo 74.1 de la Constitución por ser de igual naturaleza a los antes citados), por lo que estamos en presencia de una verdadera Constitución material de los derechos fundamentales de las personas ante la Administración”.

El Tribunal Constitucional (TC) ha acogido esta tesis al establecer en su Sentencia TC/0322/14 que el “derecho al buen gobierno o a la buena administración” constituye “un derecho fundamental nuevo entre nosotros”, que “se encuentra implícitamente en el texto de nuestra Constitución, específicamente en los artículos 138, 139, y 146, los cuales se han concretizado legalmente en la referida ley orgánica, plasmando de forma más concreta en nuestro ordenamiento este principio constitucional”. A juicio de los jueces constitucionales especializados “los mandatos precedentemente resumidos configuran el denominado ‘derecho a la buena administración’”, derecho que, a juicio del TC, “debe considerarse, en relación con el asunto de que se trata, como un derecho actualmente dimanante de las obligaciones puestas a cargo de la Administración Pública por la Constitución de la República y otras normas”.

Hay que aplaudir esta sentencia histórica del Tribunal Constitucional pues, al reconocer el rango fundamental del derecho a la buena administración establecido por la Ley 107-13, otorga la posibilidad de tutelar este derecho, cuando este requiere protección inmediata, mediante la garantía fundamental de la acción de amparo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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