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La impugnación jurisdiccional de los reglamentos

La impugnación jurisdiccional de los reglamentos

9 agosto 2026 Eduardo Jorge Prats Opiniones

He conversado recientemente en X con el destacado jurista Jaime Luis Rodríguez acerca del control en la jurisdicción contencioso administrativa de los reglamentos, tema al que él dedicó hace unos años un interesantísimo artículo: “Algunas consideraciones sobre el control jurisdiccional de los reglamentos administrativos”.

Sostiene Rodríguez “que, al menos de manera expresa, no existe un reconocimiento del control jurisdiccional de los reglamentos en nuestra legislación base del procedimiento contencioso-administrativo” y que ese reconocimiento habrá que buscarlo en otros textos normativos, como es el caso de la Constitución (artículos 138 y 139), que establece que la Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado y que los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública, reconocimiento reforzado con el párrafo II, artículo 30 de la Ley No. 107-13, que consagra las causas de nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias.

Felizmente, nos recuerda Rodríguez, en República Dominicana “el control jurisdiccional de los reglamentos ha sido también reconocido en la práctica de la jurisdicción contenciosa-administrativa”.

Considera, sin embargo, que se debe normar legislativamente el control judicial de los reglamentos, distinguiendo el recurso contencioso-administrativo indirecto contra reglamentos (por vía de excepción) del recurso directo (por vía de acción), aunque afirma que, mientras tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa debería “perfilar jurisprudencialmente algunas de estas distinciones”, como lo hizo la jurisprudencia francesa con el recurso directo a partir de 1907.

Posterior al artículo de Rodríguez, la propuesta de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pendiente en el Senado prevé, sin perjuicio del tradicional control indirecto, la posibilidad de demandar la “declaración de inconformidad a derecho, y la consecuente anulación total o parcial” de los reglamentos y de los actos administrativos de carácter general (artículo 33) por la vía de una acción directa que desemboca en una sentencia con efectos erga omnes -preservándose los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas (artículo 73)-, que, una vez sea firme, podrá ser eventualmente objeto de un recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.

Este control de juridicidad -es decir, de legalidad y de constitucionalidad- en la jurisdicción contencioso administrativa convive pacíficamente con el control directo de constitucionalidad que despliega el TC sobre los reglamentos y actos administrativos, en virtud del artículo 185.1 de la Constitución, y que exige, respecto a los actos administrativos, un estricto interés legítimo para poder accionar, es decir, que se ha sido parte, interesado o afectado en estos.

La situación legal y jurisprudencial dominicana actual -y futura- respecto a la impugnación jurisdiccional de los reglamentos y actos es mucho mejor que una distopía en la que: ni el TC ni el Tribunal Superior Electoral ni la jurisdicción contencioso administrativa puedan todos controlar simultánea y directamente la constitucionalidad de los reglamentos; el TC no pueda ejercer el ya más o menos afincado control directo de la constitucionalidad de los actos administrativos; y, lo que es peor, en la que no se pueda tampoco demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa o el TSE la anulación o suspensión en amparo de un reglamento por considerarse que esta legítima y válida acción de tutela contra normas es un control abstracto de constitucionalidad de normas competencia del TC, aun estas sean autoaplicativas, por lo que debe declararse inadmisible.  

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