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Militancia, candidatura

Militancia, candidatura

2 diciembre 2021 Eddy Olivares Ortega Opiniones

La defectuosa elaboración de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos es una consecuencia de su precipitada aprobación y de la renuncia del legislador al rigor de la técnica legislativa para incorporar sin tocar los textos presentados por los principales líderes de los grandes partidos políticos. 

Tan pronto fue promulgada la referida ley tanto el Tribunal Constitucional como el Superior Electoral recibieron una lluvia de recursos de inconstitucionalidad, muchos de los cuales fueron acogidos por las referidas altas cortes.

De los recursos elevados contra la Ley 33-18, uno de los que más impactará el funcionamiento de los partidos políticos es el que declaró inconstitucional el requisito de tiempo de militancia para poder aspirar a candidaturas a cargos de elección popular.

No se puede negar que cuando el legislador dispuso en el inciso 3 del artículo 49, que para ostentar una precandidatura se requiere tener “un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por el que aspira a postularse”, invadió injustificadamente la vida y el funcionamiento de los partidos.

Requerir la citada condición para poder ostentar una candidatura debió continuar siendo una prerrogativa del partido, como siempre lo fue, en armonía con la noción de libertad de asociación, consagrada en el artículo 47 de la Constitución política. 

Sin embargo, tan grave invasivo como el legislador fue el Tribunal Constitucional, el cual dispuso, en virtud de su sentencia TC/0441/19, que cualquier ciudadano recién ingresado a un partido puede ser precandidato a un cargo de elección popular. 

El Tribunal Constitucional motivó su decisión sobre el Medio de inconstitucionalidad en el errado criterio de que el numeral 3 del artículo 49 de la ley 33-18 viola los artículos 22.1, 47, 184 y 216 de la Constitución y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales se refieren a la  libertad de asociación, la igualdad de derechos a elegir y ser elegidos: tanto de los ciudadanos que no pertenecen a las filas de los partidos políticos como los que militan en el mismo (TC/0531/15), así como la igualdad de derechos a elegir y ser elegidos.

En ese sentido, los jueces del TC argumentan que “es una tradición arraigada de la a democracia contemporánea, el que los partidos políticos permitan que ciudadanas y ciudadanos no militantes aspiren, a través suyo, a cargos de elección popular (TC/0531/15)”.

De igual manera, recurren a la libertad de asociación, bajo el criterio de que el artículo atacado “constituye una barrera para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido y la libertad asociación, toda vez que nada debe impedir que el ciudadano que recién ingresa a las filas y quiere aspirar pueda optar inmediatamente conforme a los principio que fundamentan la democracia contemporánea que procuran mayor libertad a los partidos para elegir candidatos con el propósito de permitir que más personas confluyan en la vida política (TC/0531/15)”.

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